Resumen: Se ha instado el reconocimiento como periodo computable de alta del 1/03/1987 al 25/10/1995 (8,65 años); y se ha desestimado la pretensión que la Sala, salvo en una corrección que aprecia, ratifica entendiendo que no pueden plantearse al juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, y no cabe solicitar del juez una mera opinión o un consejo. Se considera que no existe controversia en la que la parte actora pueda hacer valer la declaración que pretende, ni tampoco un derecho que esté insatisfecho, pues se articula una petición cautelar, declarativa, de cara al futuro reconocimiento de derechos propios de la jubilación que puedan corresponder a la parte.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante no tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, al no haberse denegado por el exclusivo hecho de ser progenitor varón, que es precisamente lo que tanto la doctrina emanada del Tribunal Supremo como del TJUE sancionan, lo que comporta que no concurre el elemento determinante del cual derive el derecho a la indemnización solicitada.
Resumen: Recurso de suplicación: falta de competencia funcional por razón de cuantía. Reclamación de diferencias de base reguladora que no superan los 3000 euros, pero como la cuestión que se discute es la relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva. Esos litigios afectan a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y, por ello, se declara que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que desestima la demanda de un beneficiario de pensión de jubilación en reclamación sobre fijación de nuevo importe mensual de pensión. La Sala analiza el recurso de suplicación del beneficiario demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial. La Sala razona: a) recuerda el tenor del artículo 213 LGSS, en la redacción vigente a la fecha del hecho causante - 9 de febrero de 2021 -, que determinaba una situación de compatibilidad entre jubilación y trabajo a tiempo parcial; b) que, en el caso, el demandante podía haber solicitado una jubilación compatible con su trabajo a tiempo parcial pero no lo hizo, sino que decidió pasar a jubilación total y comenzó a percibir la oportuna pensión y luego no renunció a esa pensión sino que la suspendió para pasar a un trabajo a tiempo completo y luego pidió rehabilitar esa pensión, pero los efectos de esa suspensión no le permiten modificar la base reguladora de la pensión que tenía suspendida, que es lo pretendido en este proceso. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Todo aquel que desempeñe un puesto o actividad en el sector público, cualquiera que este sea, porque así se deduce de la voluntad del legislador manifestada expresamente en la redacción del precepto, así como también de la interpretación sistemática del repetido precepto , frente a lo cual no puede prevalecer la regulación contenida en convenio colectivo, que está sometido a las normas de superior rango en virtud del principio de jerarquía normativa. Existe un acuerdo explícito para reanudar y reactivar la norma convencional en lo atinente al premio de jubilación que se interesa en demanda. Que una vez superadas las circunstancias económicas, se ha decidido que no es necesario una suspensión o modificación del convenio colectivo y se opta por dar cumplimiento a las previsiones que se han establecido con un acuerdo expreso. La controversia se ciñe a si tal acuerdo posterior que deja sin suspensión al Convenio Colectivo es contrario a las prescripciones del R.D.L. 20/12 que determina la suspensión y dejación de los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público.
Resumen: Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.A su vez, Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. En el supuesto enjuiciado el importe de la prestación básica reclamada por cada uno de los demandantes, sin tener en cuenta actualizaciones, mejoras, intereses o recargos por mora, no supera los 3.000 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda y declaró la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con la de jubilación parcial causada en virtud de un trabajo distinto al que dio origen a aquélla.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de maternidad por aportación demográfica, por jubilación anticipada voluntaria, ya que la prestación de jubilación, declarada a los 63 años de edad del demandante, fue reconocida con carácter voluntario (el solicitante podía desarrollar otra actividad laboral después de obtener el derecho a prestación de incapacidad permanente total) y con un porcentaje de reducción de la base reguladora, al haberse jubilado de modo anticipado al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
Resumen: Beneficiario de pensión de jubilación del RETA desde el 2/08/21, que ha compaginado con el percibo del subsidio de incapacidad temporal hasta el 31/08/22, impugna la resolución del INSS que decreta la indebida percepción de la pensión de vejez en el tramo coincidente con el de percepción del subsidio, y la obligación consiguiente obligación de reintegro, así como el acuerdo de la Mutua que, por la misma razón, le reclama la devolución del subsidio de IT en ese mismo tramo temporal. La instancia estima en parte la demanda, condenando al demandante al reembolso del subsidio a la entidad colaboradora. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, estima la demanda, declarando el derecho del actor al percibo del subsidio hasta el 31 de agosto de 2022, y, a partir de entonces la pensión de jubilación, con obligación de reintegrar al INSS las cantidades abonadas hasta dicha fecha, argumentando que, al ser incompatible la pensión de jubilación y el subsidio de IT, se debía haber dado al demandante el derecho a optar por una de las dos prestaciones, y darle de baja en el RETA, habiendo colocado la actuación de la gestora al beneficiario en una situación de indefensión yendo contra sus propios actos anteriores, porque de cobrar dos prestaciones simultáneamente se ha visto desprovisto de ambas, por una actuación imputable exclusivamente al INSS.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que existe la posibilidad de rebajar -con el descuento de cantidades indebidamente percibidas- la nueva prestación por debajo del SMI pero ha de respetar el límite de las pensiones no contributivas, de modo que, constatado que el descuento (por reintegro) efectuado por la Entidad Gestora no supera el umbral económico referenciado al importe de las pensiones no contributivas para los años 2022 y 2023 (de 421,40 y 484,61 euros; respectivamente), el recurso debe ser consecuentemente estimado.